Resumen: El obligado tributario ha duplicado las bases imponibles negativas que tenía autoliquidadas en los ejercicios 2012, 2013 y 2014, determinando/acreditando una base imponible negativa del ejercicio de 2015 por un importe de 240.702,24 €, causando para su determinación el inicio de un procedimiento de comprobación limitada ya que ha transcurrido más de 2 años desde la fecha de presentación del IS 2016 y la fecha de inicio del procedimiento de comprobación limitada sin que el obligado tributario haya realizado ninguna actuación tendente a la regularización de la situación tributaria. Su alegación relativa a que actuó sin intencionalidad defraudatoria, ni tampoco generando perjuicio económico debe ser desestimada porque no es necesaria la concurrencia de dolo, sino que basta que se aprecie simple negligencia, en este caso, tal como se indica, se ha omitido algo más que el mínimo deber de cuidado exigible (...)". Motivación que igualmente encontramos en el Acuerdo del TEAR, según el cual: "se ha producido por tanto, uno de los elementos que definen la culpabilidad, cuál es lo que la doctrina denomina como "infracción del deber de cuidado", que se produce en aquellos supuestos en los que la prestación ha quedado por debajo de lo normalmente exigible y que permite que el hecho antijurídico pueda reprocharse al autor, puesto que en este caso resulta exigible una mayor diligencia de la observancia en la determinación de su deuda tributaria.
Resumen: Se resuelve este litigio con aplicación de la doctrina jurisprudencial derivada de reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que supone rescatar la doctrina tradicional de nuestros tribunales sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en los supuestos de simple estancia irregular, de manera tal la expulsión se considera la consecuencia única de la estancia irregular aunque se exige una valoración de las circunstancias concurrentes ya que, a la postre, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal . El propio Tribunal Supremo analiza en su sentencia de 18 de septiembre de 2023, RC 2251/2021, alguna de la casuística al respecto de los datos negativas o positivos que pudieren justificar o no la expulsión, señalando que deben constar en la resolución que acuerda la expulsión. En el caso que decide considera que no existen datos negativos que avalen la expulsión.
Resumen: Dominio público hidráulico. Vertido aguas residuales sin depurar a una acequia de riego, sin autorización y con capacidad de afección a la calidad de las aguas. Infracción grave artículo 116.3 Ley de Aguas y 317 RDPH. Notificación correcta, artículo 41 Ley 39/2015. El servicio de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales es competencia municipal, siendo responsable del vertido el Ayuntamiento y no la Comunidad Autónoma. el artículo 31 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local para Andalucía , establece como servicio público básico y, por tanto, de prestación obligatoria en todos los municipios, la evacuación y tratamiento de aguas residuales. Responsabilidad municipal, artículo 28 Ley 40/2015. Correcta tramitación del procedimiento, en la toma de muestras, análisis de las mismas -aunque fuera por empresa privada- por entidad colaboradora de la Administración, y su conservación. Correcta calificación de la infracción, como grave, al superar los daños el límite señalado en la ley. Caducidad del expediente, artículo 21 de la Ley 39/2015 y Disposición Adicional Sexta del TRLA, un año que no se sobrepasa en el caso examinado.
Resumen: No resultó vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que en el relato de hechos probados de la resolución administrativa impugnada no se omitieron los informes médicos que el recurrente considera relevantes para acreditar la falta de dolo. Concurre el dolo requerido por el tipo disciplinario aplicado, ya que no consta acreditado que el recurrente no llevara a cabo los hechos que se le imputan de forma libre y voluntaria. Por el contrario, en el relato de hechos probados no consta que el mismo padeciera, en el concreto momento de los hechos y como consecuencia de su adicción a la cocaína y al alcohol, una alteración psíquica que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a tal comprensión. Por lo tanto, no aparece acreditado que el recurrente tuviera anulada, ni siquiera disminuida, su capacidad cognitiva o volitiva. La resolución impugnada justifica de manera exhaustiva las concretas circunstancias tenidas en cuenta para imponer la sanción de separación del servicio: la relevancia del bien jurídico principalmente protegido por el tipo -derecho a la intimidad y dignidad personal y en el trabajo, especialmente frente al acoso, tanto sexual y por razón de sexo, como profesional-; la afectación que la actuación del recurrente tuvo tanto en su propia dignidad militar -que no es un elemento inherente al tipo disciplinario, como afirma el recurrente- como miembro de las FF.AA., como en la misma institución en la que aquel se integra; el intenso grado de afectación que la conducta enjuiciada tuvo en el servicio; y el muy desfavorable informe emitido por su superior en relación con su conducta desde que se incorporó a su unidad.
Resumen: La sala reitera su doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 57.1 de la LOEX, en relación con los arts. 53.1.a) y 55.1.b) de la misma Ley, concluyendo que la situación de estancia irregular determina, en su caso, la decisión de expulsión y no cabe la posibilidad de sustitución por una sanción de multa. Así, esta expulsión exige, en cada caso y de manera individualizada, la valoración y apreciación de circunstancias agravantes que pongan de manifiesto y justifiquen la proporcionalidad de la medida adoptada, tras la tramitación de un procedimiento con plenas garantías de los derechos de los afectados, conforme exige la jurisprudencia comunitaria. Tales circunstancias de agravación han de considerarse sobre la base de las que se han venido apreciando por la jurisprudencia en relación a la gravedad de la mera estancia irregular, bien sean de carácter subjetivo o de carácter objetivo, y que pueden comprender otras de análoga significación. Todo ello puesto en relación con la STJUE de 3 de marzo de 2022, asunto C-409/20.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto frente a sentencia estimatoria parcial de recurso de apelación interpuesto frente a sentencia desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución que acuerda la expulsión del territorio nacional del extranjero en situación irregular conforme a lo dispuesto en el 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La Sala reitera que solo pueden ser tenidas en cuenta en sede judicial aquellas circunstancias fácticas agravantes/incriminatorias que la Administración tuvo en cuenta como fundamento de la sanción en la propia resolución sancionadora administrativa, sin que se puedan introducir ex novo en el proceso judicial otras circunstancias agravantes distintas a aquellas y que la mera cita genérica de la existencia de antecedentes policiales, cuyas circunstancias y resultado no se justifican por la Administración, no puede servir de fundamento o circunstancia agravante que permita cumplir con el presupuesto de proporcionalidad en la adopción de la decisión de expulsión del territorio nacional.
Resumen: Procedimiento preferente cuando hay riesgo de incomparecencia y aspectos negativos para imponer la sanción de expulsión. En este caso las circunstancias negativas son estar encartado el apelante en dos procedimientos penales en los que finalmente ha recaido sentencia condenatoria de prisión,( por delito de falsedad documental y por delito de robo con fuerza), no constando tampoco arraigo laboral , social ni familiar cualificados
Resumen: Estamos en presencia de acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia, la primera renovación de permiso de residencia se debe resolver con el marco normativo que representaba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, con el contenido del artículo 197 dado por el Real Decreto 903/2021 de 19 de octubre. en la nueva normativa se exigen medios económicos suficientes para el sostenimiento, en cuantía individual que supere la renta garantizada prevista en la normativa legal del ingreso mínimo vital, con la precisión y flexibilización, a estos efectos, de que serán computados todos los ingresos provenientes, tanto de un empleo como del sistema social, como de otras cuantías que se puedan percibir. Y en este caso en relación con los ingresos, vemos como la sentencia apelada ratifica que no constaba que el demandante percibiera ningún tipo de ingresos o rentas mensuales, al encontrarse desempleado, y no acreditaba los recursos e ingresos con los que contaba su madre, precisando que la cuantía del ingreso mínimo vital, en el año 2022, era 5.899,60 euros.
Resumen: La Sentencia de instancia sostiene que la resolución impugnada cumple con lo establecido por el Tribunal Supremo para valorar negativamente la circunstancias concurrente, como son la no identificación, al no haber mostrado su pasaporte con los correspondientes sellos que permitan acreditar momento y lugar de entrada, el no haber señalado un domicilio (situación que continua en este procedimiento judicial), pruebas o inicios de su arraigo, económico, laboral, familiar y social, sin que en momento alguno el recurrente haya discutido la concurrencia de esas circunstancias que agravan la existencia de la situación irregular. La Sala indica que la apelación, en sus alegaciones arriba transcritas, no discute la ni la situación de irregularidad, ni la falta de documentación (sin aportación de pasaporte), ni la ausencia de datos que permitan conocer la forma, fecha y lugar de entrada en España -puestas de manifiesto en la resolución administrativa-. Por todo ello desestima el recurso.
Resumen: Mercado de valores. Infracción artículo 284.5 LMV, cobro indirecto indebido de incentivos a clientes de gestión discrecional de carteras, tanto por integración vertical, como por operaciones de clientes. La Sala recoge la normativa aplicable, del TRLMV (artículo 220), así como del Real Decreto 217/2008 (artículos 62 y 63), todo ello relacionado con la Directiva 2014/65/UE, de 14 de mayo. Concluye la Sala que la normativa expuesta permite sancionar la percepción de incentivos a clientes de gestión discrecional de carteras, aunque estos incentivos sean implícitos como resultado de una integración vertical. Especial referencia a MIFID II. Examen del caso concreto, se trata de incentivos. Responsabilidad y proporcionalidad de la sanción.
